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LEYES Nacionales

Recurso de Protección, una Mirada Jurídica Profesional

REINALDO JOSÉ RÍOS CATALDO
GENERAL ® ABOGADO
CIENTISTA POLÍTICO
POST GRADUATE IN CRIMINAL JUSTICE UNIVERSITY OF LEICESTER UK
DIPLOMADO EN DERECHO PROCESAL
MIEMBRO CENEOP

TEMA: EL RECURSO DE PROTECCCIÓN Y LA DEFENSA DEL O LOS  AFECTADOS.-

De la tramitación del Recurso conforme al Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales.

  1. Fuente: Artículo 79 de la Constitución Política y artículo 96 Nº 4 e inciso final, del Código Orgánico de Tribunales.
  2. Art. 20 de la Constitución Política de la República.
  3. Caso Institucional.-

I.-        ASPECTOS GENERALES

¿Qué es el recurso de protección? : Es aquella acción que la Constitución concede a todas las personas que como consecuencia de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufren privación, perturbación o amenaza a sus derechos y garantías constitucionales.

¿Cuáles son los derechos y libertades amparados por el recuro de protección?: Los derechos respecto de los cuales se puede presentar este recurso se encuentran contemplados en el artículo 20 de la Constitución, que establece cuáles de los numerales del artículo 19 de la Constitución Política quedan protegidos por dicha acción. En términos generales son los siguientes:

  • Derecho a la vida.
  • Igualdad ante la ley.
  • Derecho ser juzgado por los tribunales que establece la ley y que estén establecidos antes de la ejecución del hecho.
  • Derecho a la protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y, asimismo, la protección de sus datos personales.
  • Derecho a la protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia.
  • Inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada.
  • Libertad de conciencia y libertad de culto.
  • Derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado.
  • Libertad de enseñanza.
  • Libertad de opinión e información.
  • Derecho de reunión.
  • Derecho de asociación.
  • Libertad de trabajo, su libre elección y libre contratación.
  • Derecho de sindicalización.
  • Libertad para desarrollar cualquier actividad económica.
  • Derecho a no ser discriminado en el trato del Estado en materia económica.
  • Libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes.
  • Derecho de propiedad.
  • Derecho de propiedad intelectual e industrial.
  • Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, cuando sea afectado por un acto u omisión imputable a una persona o autoridad determinada.

¿Cuál es el objetivo del recurso de protección?: Que la Corte ordene todas las medidas necesarias para reestablecer el derecho vulnerado y asegurar su protección. Igual se pueden presentar otras acciones ante la autoridad o los Tribunales de Justicia.

¿Quiénes pueden interponer un recurso de protección?: Cualquier persona, natural o jurídica, o un grupo de personas, que haya sufrido la perturbación o amenaza de estos derechos, ya sea directamente o un tercero en representación de ellas.

¿Se necesita un abogado para interponer un recurso de protección?:  No.

¿Dónde se debe interponer el recurso de protección?: Ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el acto o se incurrió en la omisión arbitraria o ilegal que ocasione la vulneración.

¿Cuál es el plazo para presentar un recurso de protección?: El plazo es de 30 días corridos contados desde que ocurre el acto o amenaza que motiva el recurso o desde que se tuvo conocimiento de dicho acto o amenaza, hecho que debe ser acreditado ante la Corte.

¿Qué requisitos formales debe tener el recurso de protección?: El recurso se debe presentar por escrito y fundamentar cuál es la acción u omisión ilegal o arbitraria que sirve de base a su interposición así como los derechos o garantías consagradas en la Constitución que se ven vulneradas.

II.-        DE LA TRAMITACIÓN PROPIA DEL RECURSO

1º.- El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.

     2º.- El recurso se interpondrá por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, por escrito en papel simple o por cualquier medio electrónico.

    Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada, la que será susceptible del recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día. En carácter de subsidiario de la reposición, procederá la apelación para ante la Corte Suprema, recurso que será resuelto en cuenta.   

    3º.- Acogido a tramitación el recurso, la Corte de Apelaciones ordenará que informe, por la vía que estime más rápida y efectiva, la persona o personas, funcionarios o autoridad que según el recurso o en concepto del Tribunal son los causantes del acto u omisión arbitraria o ilegal, que haya podido producir privación, perturbación o amenaza del libre ejercicio de los derechos que se solicita proteger, fijándole un plazo breve y perentorio para emitir el informe, señalándole que conjuntamente con éste, el obligado en evacuarlo remitirá a la Corte todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto motivo del recurso.

    En los casos en que el recurrido sea un organismo público, bastará la notificación al jefe local del servicio o a su representante en el territorio jurisdiccional respectivo.

    Asimismo, y bajo las mismas condiciones señaladas en el inciso primero, la Corte de Apelaciones podrá solicitar informe a los terceros que, en su concepto, pudieren resultar afectados por la sentencia de protección.

    Recibido el informe y los antecedentes requeridos, o sin ellos, el Tribunal ordenará traer los autos en relación y dispondrá agregar extraordinariamente la causa a la tabla del día subsiguiente, previo sorteo, en las Cortes de Apelaciones de más de una Sala.

    Los oficios que fueren necesarios para el cumplimiento de las diligencias decretadas se despacharán por comunicación directa, por correo o por cualquier medio electrónico; a través de las Oficinas del Estado o por medio de un ministro de fe. El Tribunal cuando lo juzgue conveniente para los fines del recurso, podrá decretar orden de no innovar.

    4º.- Las personas, funcionarios u Órganos del Estado afectados o recurridos, podrán hacerse parte en el recurso.

    5º.- Para mejor acierto del fallo se podrán decretar todas las diligencias que el Tribunal estime necesarias. La Corte apreciará de acuerdo con las reglas de la sana crítica los antecedentes que se acompañen al recurso y los demás que se agreguen durante su tramitación.

    La sentencia que se dicte, ya sea que lo acoja, rechace o declare inadmisible el recurso, será apelable ante la Corte Suprema.

    6º.- La sentencia se notificará personalmente o por el estado a la persona que hubiere deducido el recurso y a los recurridos que se hubieren hecho parte en él.

     III.- DE LA APELACIÓN ANTE EL FALLO.-

    La apelación se interpondrá en el término fatal de cinco días hábiles, contados desde la notificación por el Estado Diario de la sentencia que decide el recurso.

    7º.- Recibidos los autos en la Secretaría de la Corte Suprema, el Presidente del Tribunal ordenará dar cuenta preferente del recurso en la Sala que corresponda, la cual si lo estima conveniente, se le solicita con fundamento plausible y especialmente cuando se le pide de común acuerdo por recurrente, recurrido y quienes hayan sido considerados como partes en el procedimiento, podrá ordenar que sea resuelto previa vista de la causa, disponiendo traer los autos en relación, evento en el cual el recurso se agregará extraordinariamente a la tabla respectiva de la Sala que corresponda.

    8º.- Para entrar al conocimiento del recurso o para el mejor acierto del fallo, la Corte Suprema, podrá solicitar de cualquier autoridad o persona los antecedentes que considere necesarios para la resolución del asunto.

    Todas las notificaciones que deban practicarse se harán por el estado diario.

    9º.- Tanto en la Corte de Apelaciones como en la Corte Suprema, cuando en ésta se traiga el recurso “en relación”, la suspensión de la vista de las causas procederá por una sola vez a petición del recurrente, cualquiera que sea el número de ellos y respecto de la otra parte, aunque fuere más de uno el funcionario o persona afectada, sólo cuando el Tribunal estimare el fundamento de su solicitud muy calificado. La suspensión no procederá de común acuerdo de las partes.

    10º.- La Corte de Apelaciones y la Corte Suprema, en su caso, fallará el recurso dentro del quinto día hábil, pero tratándose de las garantías constitucionales contempladas en los números 1º, 3º inciso 5º, 12º y 13º del artículo 19 de la Constitución Política, la sentencia se expedirá dentro del segundo día hábil, plazos que se contarán desde que se halle en estado la causa.

    11º.- Tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen procedente, podrán imponer la condenación en costas.

    12º.- En contra de la sentencia que expida la Corte de Apelaciones no procederá el recurso de casación.

    13º.- Si respecto de un mismo acto u omisión se dedujeren dos o más recursos, aún por distintos afectados, y de los que corresponda conocer a una determinada Corte de Apelaciones, de acuerdo con lo establecido en el punto primero del presente auto, se acumularán todos los recursos al que hubiere ingresado primero en el respectivo libro de la Secretaría del Tribunal formándose un solo expediente, para ser resueltos en una misma sentencia.

    14º.- Firme el fallo de primera instancia por haber transcurrido el plazo para interponer el recurso de apelación, sin que éste se hubiere deducido, o dictado sentencia por la Corte Suprema cuando fuere procedente, se transcribirá lo resuelto a la persona, funcionario o autoridad cuyas actuaciones hubieren motivado el recurso de protección, por oficio directo, o por cualquier medio electrónico si el caso así lo requiere.

    15º.- Si la persona, el funcionario o el representante o Jefe del Órgano del Estado, ya tenga éste la calidad de titular, interino, suplente o subrogante, o cualquiera otra, no evacuare los informes o no diere cumplimiento a las diligencias, resoluciones y sentencias dentro de los plazos que la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema ordenaren, conforme a lo establecido en este Auto Acordado, podrán éstas imponer al renuente, oyéndolo o en su rebeldía alguna o algunas de las siguientes medidas: a) amonestación privada; b) censura por escrito; c) multa a beneficio fiscal que no sea inferior a una unidad tributaria mensual ni exceda de cinco unidades tributarias mensuales; y d) suspensión de funciones hasta por cuatro meses, tiempo durante el cual el funcionario gozará de medio sueldo. Todo ello además de la responsabilidad penal en que pudieran incurrir dichas personas.

    16º.- Este Auto Acordado reemplaza el de 29 de marzo de 1977, sobre la misma materia y empezará a regir treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

IV.-       REFLEXIONES.-

El tribunal de alzada determinó que Carabineros está «obligado a respetar a las víctimas en materia de derechos humanos» e indicó que mantener la figura de ambos Generales Directores incumpliría la garantía de no repetición de los delitos de lesa humanidad, a mi entender un juicio valórico.-.

De la Resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago se desprende categóricamente que el actual Jefe del Servicio, es decir, el General Director, tiene la obligación de efectuar la apelación ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días hábiles para revertir lo expresado en la sentencia de autos. Hecho que debió concretar después de haber sido notificado por el Estado o en forma personal por Receptor Judicial.

De la especie en estudio, se infiere que los contenidos del recurso de protección violentan los Principios Institucionales de Doctrina, tradición, Honor y dignidad de los afectados, evidenciándose un fallo con fundamentos más bien políticos que jurídicos, donde impera la ideología de izquierda y su odio en contra de aquellos que un día jugaron un rol patriótico legislativo en favor de Chile.

La defensa que el actual General Director, debe considerar la casuística del cómo resultó el fallo definitivo que involucró a la Armada de Chile con su caso: Comandante en Jefe José Toribio Merino Castro.

V.- CONCLUSION.-

Que, en la apelación se solicite que se autorice a Carabineros, guardar los Cuadros de los señores Generales Directores afectos en la Resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Museo.

REINALDO JOSÉ RÍOS CATALDO

GENERAL ® Abogado

CENEOP